He visto con
tristeza en redes sociales, que cuando se da a conocer que alguna persona
imputada o acusada de algún delito recibe algún beneficio del nuevo sistema de justicia penal
mexicano, mucha gente reacciona en forma negativa, reprochando la decisión del
juez o la postura del Ministerio Público, inclusive, reprobando las Leyes aplicadas
tildándolas de injustas porque se estima que sólo se inclinan a favor de alguna
de las Partes (víctima o acusado).
Se
ha llegado a señalar que el Nuevo Sistema de Justicia Penal que se aplica en
nuestro País, es una “Puerta Giratoria”
para los delincuentes, porque éstos salen con relativa facilidad y rapidez de
los procedimientos penales seguidos en su contra. En particular, a través de
las denominadas figuras legales denominadas “Soluciones Alternas” o “Formas
de Terminación Anticipada”. Sin embargo, antes de formarse una opinión acerca
de si esto es un mito o una realidad, se deben tomar en cuenta los siguientes
aspectos.
1. LA JUSTICIA SE APLICA FRENTE A UN
HECHO.
Esto significa que el
Sistema de Justicia de nuestro país,
está diseñado para que las autoridades al tomar sus decisiones valoren
únicamente los hechos que se imputan a una persona. Primordialmente cuando se
analiza conceder alguna “Solución Alterna” o “Forma de Terminación Anticipada”.
Es decir, las personas no pueden ser juzgadas ni prejuzgadas por su manera de
vida, su ocupación o la falta de ésta, por sus creencias, por su forma de
vestir, por su forma de pensar, y mucho menos, por delitos que posiblemente
haya cometido en el pasado. Ya que de hacerlo así, es fácil darse cuenta que se
estaría persiguiendo y castigando a las personas sobre la base de sus
condiciones económicas, sociales, culturales y personales.
De acuerdo a la Constitución Mexicana,
el objeto del Sistema de Justicia Penal, es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que
el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen (artículo
20 apartado A fracción I).
Con lo anterior, podemos darnos cuenta
que la base de actuación de las autoridades son los hechos que se investigan o procesan en cada caso. Y a su vez,
frente al acusado, que se le proteja si es inocente y que no quede impune si
resulta culpable. Y respecto a las víctimas del delito, que sean reparada en su
daño, pero en razón del delito, no de la persona acusada.
Así,
en cualquier momento, que se quieran alcanzar los fines de un procedimiento
penal, si la disposición de las partes interesadas (víctimas, imputados o
acusados) concurre, y además, si para el caso concreto la ley lo permite, podrá
encausarse la solución de un particular asunto.
2. NO TODOS LOS CASOS ADMITEN UNA
SOLUCIÓN RÀPIDA.
Las “Salidas
Alternas” y “Formas de Terminación Anticipada” son conocidas comúnmente por
ofrecer soluciones exprés a los asuntos penales, esto frente al tiempo que
normalmente tardan los procesos en general. Sin embargo, la Ley no fue diseñada
para permitir salidas rápidas en todos casos. El sistema toma como parámetro
siempre el hecho delictuoso imputado, la protección de la víctima y del propio
acusado.
Las
Salidas Alternas son básicamente dos: El Acuerdo
Reparatorio y la Suspensión
Condicional del Proceso.
El Acuerdo Reparatorio, es un acuerdo de
voluntades de la víctima y del imputado, en que éste último se compromete a
cumplir determinadas obligaciones con la víctima (pagar alguna cantidad en
concepto de reparación de daño, devolver algún objeto robado, entregar una cosa
como dación de pago, otorgar una disculpa pública, etc.), y la víctima acepta
esta concesiones como resarcitorias de sus intereses. Tiene como efecto la extinción
de la acción penal y el sobreseimiento –conclusión definitiva- del asunto.
Sin
embargo, sólo en los siguientes casos lo permite la Ley:
a)
Delitos
que se persiguen por querella, por requisito
equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el
ofendido.
b)
Delitos
culposos.
c)
Delitos
patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
d)
Que
no se trata del delito de violencia familiar o sus
equivalentes en las entidades federativas.
Aquí
sólo basta señalar, para tener una primera idea clara, que los delitos que se
persiguen por querella, son aquéllos en que sólo se persiguen cuando
la persona directamente afectada expresa su voluntad de que así se haga, como
en los delitos de lesiones, daño en propiedad, despojo de inmueble, difamación,
etc. (son lo contrario a los delitos que se persiguen de oficio, que impactan primordialmente el interés de la sociedad,
como el homicidio, la violación, el secuestro, la trata de personas). Los delitos culposos, son conocidos como los
delitos imprudentes, en que la
persona responsable no tenía la intención de cometer el delito, sino que lo
comete por una negligencia o falta de cuidado. Y por último, los delitos
patrimoniales sin violencia, son aquéllos que únicamente producen una
afectación en los bienes de la persona pero en que no se aplica violencia física
o psicológica sobre la víctima (robo, fraude, abuso de confianza, despojo de
bien inmueble, etc.).
Por otro lado, también puede
entenderse que no proceda esta salida en el caso de la violencia familiar ya
que ante esta tipo de delitos no podemos hablar de que existan condiciones de
igualdad entre la víctima y el imputado para establecer un acuerdo de
voluntades auténtico.

Ahora bien, la Suspensión Condicional
del Proceso, es una oportunidad concedida por Ley a una persona investigada o
acusada (no declarada culpable aún), de que se detenga por un tiempo el
procedimiento en su contra, a cambio de cumplir determinadas obligaciones que reflejen
un cambio sustancial benéfico para su persona (abstenerse de consumir bebidas
embriagantes o drogas, dejar de conducir, terminar los estudios o iniciarlos,
aprehender un oficio, recibir tratamientos médicos o psicológicos, cumplir los
deberes alimentarios, etc.), y además de ello, que se garantice la reparación del
daño a favor de la víctima. Y que en consecuencia, en caso, de demostrar el
cumplimiento de aquéllas obligaciones, se habrá de extinguir la acción penal y
se concluirá el proceso. Caso contrario, se habrá de seguir el procedimiento
penal en el punto en que se encontraba hasta llegar a sus últimas consecuencias.
Sólo
cuando se cumple lo siguiente, es posible esta solución alterna:
a)
Que el auto de vinculación a proceso
del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;
b)
Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y
c)
Que hayan transcurrido dos años desde
el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión
condicional anterior, en su caso.
Aquí
sólo vale decir, que la Ley privilegia la concesión de esta salida sólo en
delitos que se castigan con una sanción relativamente baja, cuando no hay oposición
de la víctima y cuando haya transcurrido un tiempo considerable, en caso que
hubiere gozado anteriormente de este beneficio.
Por
último, sólo cabe señalar que la Forma de Terminación Anticipada, consiste en
el denominado Procedimiento Abreviado, que consiste básicamente en que el
acusado acepta los hechos imputados por el Ministerio Público a cambio de
obtener una sanción relativamente inferior a la podría recibir en un Juicio. Sin
embargo, sólo es procedente cuando se cumple lo siguiente:
a)
Que existan medios de convicción que corroboren la acusación;
b)
Que no exista oposición fundada de la
víctima y no se le garantice la reparación del daño.
c)
Que lo solicite el Ministerio Público.
Basta
señalar, que esta forma de terminación, protege el inocente, en el entendido
que no es suficiente que una persona acepte los hechos acusados, sino que haya
medios que lo demuestren. Asimismo, vela porque la víctima sea resarcida del
daño, y por último, que el Representante Social solicite la aplicación del
procedimiento abreviado.
3. NO A TODAS LAS PERSONAS SE OTORGAN LAS
SOLUCIONES RÁPIDAS.
Si bien en el punto
1 hablé que no se puede prejuzgar a las personas por los posibles delitos que
haya cometido en el pasado. En el tema de la Salidas Alternas y Formas de
Terminación Anticipada, el legislador consideró poner candados reales y
proporcionales, para que evitar que las personas pretendan abusar de estos
mecanismos alternos de solución. Esto no prejuzga sobre las personas, sino se
anticipa, para no permitir que las personas puedan llegar a instrumentalizar el
procedimiento como un medio distinto que no sea el de procurar y administrar justicia.
En los Acuerdos Reparatorios, la Ley
establece que no proceden en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente
otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos.
Con lo anterior, se excluyen los
delitos imprudentes. Pero se pone una barrera prácticamente a quienes pretendan
buscar acuerdos futuros por los mismos delitos dolosos, ya que de por vida
queda negada esa oportunidad.
Por
otra parte cabe señalar, que a nivel estatal y federal existen Bases de Datos,
en que se registran todos los acuerdos reparatorios celebrados por los
ciudadanos, que son consultados por las autoridades antes de aprobar en cada
caso esta forma de solución, a fin de verificar la condición extra establecida por el legislador
respecto del tema de los delitos dolosos previos.
Ahora bien, la Suspensión Condicional
del Proceso, es un caso especial, ya que la Ley si autoriza a las personas que
hayan gozado de este beneficio a poder repetirlo en el futuro. Claro está, siempre
y cuando se justifique que haya transcurrido el tiempo señalado en la Ley. Lo cual es
posible que algunas personas no estén de acuerdo en ello.
Con estos temas abordados, considero y
soy de la opinión de que es un mito la denominada Puerta Giratoria del Sistema
Penal. ¿Qué opinas tú?
Gracias.